JUZGADO PENAL

Un juzgado penal es el que recibe los asuntos remitidos por el Ministerio Público investigador solicitando al juez gire orden de aprehensión o de comparecencia según el tipo de delito que se haya cometido, con base en las investigaciones realizadas por el propio agente del Ministerio Público y la policía judicial que está bajo sus órdenes si considera que a su juicio se comprobó el cuerpo de un delito y la presunta responsabilidad de una persona determinada. (artículo 262 del Código de Procedimientos Penales para el Estado).Por lo que el juez deberá analizar todos las pruebas (declaraciones, testimoniales, periciales, documentos, etc.) con las que se le remitió el expediente estando facultado para conceder o negar la orden de aprehensión o de comparecencia según corresponda, y si se acredita o no la presunta responsabilidad de la persona en el delito que se supone cometió (artículo 16 de la Constitución General de la República).Si al momento de remitir el Ministerio Público su investigación la hace con detenido, el juez cuenta con 72 horas para resolver sobre el formal procesamiento, o dejarlo en libertad si es que no existen suficientes pruebas que hasta ese momento acrediten su posible responsabilidad en el delito por el que lo acusa el Ministerio Público investigador. (artículos 19 de la Constitución General de la República. 278 y 285 del Código de Procedimientos Penales del Estado).En ese lapso es obligación del juez dar a conocer al inculpado, el nombre de su acusador, la naturaleza y causa de la acusación, a fin de que la persona conozca bien el hecho que se le atribuye y pueda contestar en base a ello, y estar en posibilidad de rendir su declaración preparatoria, debiendo en ese acto de estar asistido por una persona de su confianza o un licenciado en derecho y en caso de no hacerlo el juez le nombrará un defensor de oficio. El juez deberá hacer del conocimiento al inculpado si tiene derecho a gozar de su libertad bajo caución (artículos 2 de la Constitución General de la República y 272, 273 Y 274 de Código de Procedimiento Penales).La Ley establece que los detenidos siempre que no hayan cometido un delito considerado por la Ley como grave, o que el Ministerio Público no lo considere como un peligro para la sociedad, tendrá derecho a gozar de su libertad provisional (artículo 20 de la Constitución General de la República) entre otras cauciones, mediante depósito en efectivo, o mediante fianza, que puede ser exhibida en efectivo o a través de una afianzadora, (artículos 123 y 128 del Código de Procedimientos Penales del Estado) que significa que puede estar en libertad pero con limitaciones (artículo 129 del Código de Procedimientos Penales) en virtud que se le sigue un proceso en el que se determinará si es responsable o no.Todas aquellas personas a las que se les sigue un proceso penal deberán tener un defensor, quien puede ser una persona de su confianza no necesariamente un abogado, sin embargo, es recomendable que lo defienda un licenciado en derecho quien exhibirá al juez todas las pruebas que le haga llegar el presunto responsable, para su defensa (artículos 26, 28 y 30 del Código de Procedimientos Penales). Una vez desahogadas todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y el Defensor particular del procesado, se cerrará la Instrucción, es decir, el lapso que la Ley prevé para ofrecer pruebas. Hecho lo cual el juez otorga un plazo al Ministerio Público para que formule conclusiones, y establecer así su posición respecto a la existencia y a la clasificación del delito, así como la responsabilidad del inculpado (artículos 288 y 289 del Código de Procedimientos Penales). También el defensor de oficio o particular del procesado, deberá formular las conclusiones, haciéndole saber al juez todas las pruebas que benefician al presunto responsable, si no las llega a formular no le afecta al procesado, ya que el juez tendrá por formuladas las de inculpabilidad (artículos 292, 293 y 294 del Código de Procedimientos Penales); las que servirán de base para la resolución del juez quien citará a una audiencia de vista, y desahogándose ésta en ese momento citará a las partes para oír sentencia. El juez dictará una sentencia, la cual puede ser condenando al procesado o absolviéndolo.

El juez va a absolver al procesado cuando las pruebas aportadas por el Ministerio Público para acreditar la responsabilidad del inculpado sean insuficientes atendiendo al principio de que todo inculpado se presumirá inocente hasta que no se pruebe lo contrario (artículo 2 del Código de Procedimientos Penales).

¿PUEDE SER DETENIDO UN CIUDADANO

SIN ORDEN DE APREHENSION?

Por regla general, un ciudadano no puede ser detenido, a menos de que exista una orden aprehensión o de comparecencia dictada por un juez (penal); sin embargo, si la persona es sorprendida en el preciso momento de cometer un delito, puede ser detenida por cualquier persona o autoridad (flagrancia), también puede ser detenida una persona en casos urgentes cuando se trate de un delito grave así determinado por la Ley, y ante el riesgo fundado de que el acusado pueda escapar a la acción de la justicia (artículo 16 de la Constitución General de la República).

Actualmente se presentaron unas reformas ante el Congreso del Estado, las cuales están en estudio, con el propósito de que se considere como flagrancia dentro de las 72 horas siguientes en que se cometió el delito siempre que al presunto responsable se le encuentren los objetos materia del mismo, entre otros requisitos.

ORDEN DE APREHENSION

La orden de aprehensión es aquélla que dicta el juez a solicitud del Ministerio Público, para que se detenga a una persona o personas, fundándola en las pruebas reunidas en la averiguación previa y que acreditan su presunta responsabilidad en la comisión de un delito, siempre y cuando el delito por el que se le acusa, la Ley prevea una pena por la que debería ser privado de su libertad (artículo 271 del Código de Procedimientos Penales).

ORDEN DE COMPARECENCIA

La orden de comparecencia es aquélla que dicta el juez a solicitud del Ministerio Público, para que se presente una persona o personas al juzgado, fundándola en las pruebas reunidas en la averiguación previa y que acreditan su presunta responsabilidad en la comisión de un delito, siempre y cuando el delito por el que se le acusa, la Ley no contemple una pena privativa de la libertad (artículo 271 el Código de Procedimientos Penales).Cuando un juez penal gira una orden de aprehensión y la persona no ha sido detenida, el juez está facultado para negar esa información aun al propio ofendido, toda vez que si se entera el inculpado se corre el riesgo de que se sustraiga a la acción de la justicia, es por ello que se debe mantener en absoluto secreto.

De conformidad al artículo 25 del Código de Procedimientos Penales, el inculpado es la persona a quien se le atribuye la comisión de un delito en la averiguación previa. Y se convierte en procesado a partir de que el juez le dicta el auto de formal prisión hasta que se dicta sentencia definitiva.

GARANTIAS DEL INCULPADO

El inculpado tiene derecho de conformidad a los artículos 20 de la Constitución General de la República. 3 y 26 del Código de Procedimientos Penales:

  1. A nombrar desde que se inicia la averiguación previa abogado o persona de su confianza que se encargue de su defensa, y a falta de éstos o cuando no quiera nombrarlos, el agente del Ministerio Público o el juez, en su caso, le nombrarán uno de oficio;A que su defensor esté presente en todas las diligencias en que intervenga durante la averiguación previa, y durante el procedimiento hasta su terminación;A poder comunicarse inmediatamente con quien estime conveniente;A no ser obligado a declarar; a no ser incomunicado, amenazado o torturado, solo el juez y el agente del Ministerio Público podrán oír su confesión con asistencia de un defensor;A solicitar la libertad provisional bajo caución, la cual se le concederá de inmediato si procede;A que se le reciban las pruebas que ofrezca dentro del plazo legal, en relación a los hechos imputados, y siempre que éstas no sean contrarias a derecho (artículos 156 y 159 del Código de Procedimientos Penales); A ser careado en presencia del juez con quien o quienes declararon en su contra, siempre que lo solicite;A conocer la información que solicite para su defensa y que se encuentre en el proceso;
  2. A que se le juzgue en el término que señala la Constitución.

DEFENSORES DE OFICIO

El Poder Ejecutivo, a través de la Secretaria General de Gobierno, ha establecido defensores de oficio para aquellas personas que no tienen recursos para contratar a un Licenciado en Derecho, para que los asista en su defensa.

El defensor de oficio es un profesional del derecho, cuyos servicios son pagados por el Gobierno del Estado, y que se encuentran obligados a defender en forma gratuita a los inculpados y procesados que no pueden o no quieren nombrar a un defensor particular para que los defienda en la averiguación previa o en un juicio (artículo 30 del Código de Procedimientos Penales).

OFENDIDO O VICTIMA DE UN DELITO

El perjudicado u ofendido por la comisión de un delito, puede intervenir en un proceso, solicitándolo al Ministerio Público para constituirse en su coadyuvante, es decir, en el ayudante o colaborador para aportar todas las pruebas tanto en la averiguación previa como durante el procedimiento que acrediten la responsabilidad penal del inculpado y primordialmente la reparación de los daños y perjuicios.En todo proceso la víctima de un delito tendrá derecho a recibir asesoría jurídica por parte del Ministerio Público, y a que se le preste atención médica de urgencia cuando lo requiera (artículo 33-bis del Código de Procedimientos Penales)Una vez iniciado el proceso, el ofendido como coadyuvante del Ministerio Público, puede solicitar que se le pague la reparación del daño cuando proceda (artículo 33-Bis del Código de Procedimientos Penales). La reparación del daño comprende, de conformidad al artículo 43 del Código Penal, la restitución de la cosa obtenida por el delito, con sus frutos y accesiones, y el pago en su caso, de deterioros y menoscabo; si no fuere posible la restitución, el pago del precio de la cosa, la indemnización del daño material y moral y los perjuicios causados, incluyendo el pago de los tratamientos curativos, que como consecuencia del delito sean necesarios para la recuperación de la salud de la víctima. También el ofendido podrá solicitar al juzgador que decrete el embargo precautorio de los bienes en que pueda hacerse efectiva, en su oportunidad, la reparación de los daños y perjuicios (artículo 34 del Código de Procedimientos Penales).Esta reparación del daño, únicamente puede ser pagada hasta que el juez dicte una sentencia condenatoria, basándose en las pruebas que el Ministerio Público y el ofendido ofrecieron en el proceso, mismas que acreditarán exactamente el monto a lo que asciende el daño causado por un delito.

Por qué es necesario esperar hasta la sentencia?

Porque la reparación del daño, según el artículo 39 del Código Penal, constituye una pena pública y para que pueda ser aplicada una pena es necesario que haya una sentencia condenatoria.

Cuando un procesado se evade de la justicia, el procedimiento queda suspendido (artículo 297 fracción I del Código de Procedimientos Penales). En consecuencia el ofendido o víctima, no puede reclamar el pago de la reparación de daño, porque no hay una sentencia condenatoria que así lo declare. Sin embargo sus derechos quedan a salvo hasta que es reaprehendido el presunto responsable. Y en su momento condenado a ello.


APELACION

Por apelación se entiende la inconformidad que se presenta ante el juez en el momento de la notificación de una resolución pudiendo hacerlo de manera verbal o por escrito aparte, dentro de los cinco días siguientes si se notifica una sentencia; o dentro de los tres días siguientes si se interpone contra un auto (acuerdos que dicta el juez durante el procedimiento). El propósito de la apelación es que la decisión del juez de primera instancia se cambie (artículos 317 y 318 del Código de Procedimientos Penales).Este recurso de apelación lo van a resolver las Salas del Tribunal Superior de Justicia que es la segunda instancia, actuando en forma colegiada (artículos 20 y 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).Pueden apelar todas aquellas personas que sean parte del juicio, es decir, el ofendido únicamente por lo que se refiere a la reparación de los daños y perjuicios; el Ministerio Público quien es representante de la sociedad; también puede apelar el procesado o sentenciado, cuando considere que la resolución del juez no es conforme a derecho.Si apela el ofendido deberá presentar los agravios que considera se le causan, únicamente en lo que se refiere a la reparación de daños y perjuicios, siempre y cuando haya intervenido como coadyuvante del Ministerio Público. (artículo 34 del Código de Procedimientos Penales).

También el sentenciado así como el ofendido en un juicio penal del que ya resolvió el Tribunal Superior de Justicia, pueden inconformarse con la sentencia de éste, mediante el juicio de amparo (el ofendido únicamente cuando en segunda instancia haya sido sentenciado el procesado, por lo que se refiere a la reparación del daño), (artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República).

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